💡 Cumplimiento Normativo y Responsabilidad: El Contraste Jurisprudencial en la Multa por Poda de Líneas Eléctricas

Recientemente, la justicia chilena zanjó un caso relevante sobre las obligaciones de mantenimiento de concesionarias en Líneas Eléctricas, ofreciendo una visión clave sobre la distinción entre el «peligro ocasionado» y la «afectación concreta de usuarios» en la aplicación de sanciones. Analizamos lo resuelto por la Corte de Apelaciones y la posterior revocación de la Corte Suprema.

El Origen del Litigio: Los Cargos de la SEC

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) aplicó a Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. (Frontel) una multa de 500 UTM por supuestas infracciones cometidas a la normativa eléctrica.

El cargo formulado fue por: «Incumplir sus obligaciones reglamentarias, relacionadas con el mantenimiento de sus instalaciones, referida a la poda despeje efectivo de franjas de seguridad, asociadas a sus redes de distribución». Esta conducta fue considerada una infracción «grave en los términos del artículo 15 N°s 1) y 3), de ley N° 18.410, en cuanto han significado peligro para la seguridad o salud de las personas y poner en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo».

Ante esto, la empresa interpuso un reclamo de ilegalidad.

🏛️ La Decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia (Primera Instancia)

La Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha diez de marzo de dos mil veinticinco, resolvió ACOGER PARCIALMENTE el reclamo de ilegalidad.

Alegaciones Desechadas por la Corte de Apelaciones:

  1. Error en la Norma Citada: La Corte determinó que, si bien «es efectivo que en la formulación de cargos se cita una norma que no aplica a la situación fáctica», esto «no ha sido óbice para que el regulado haya podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa». Concluyó que este error «no tiene la trascendencia que quiere atribuirle el reclamante».
  2. Responsabilidad del Dueño del Predio: El tribunal enfatizó que la «responsabilidad de mantener en óptimas condiciones las instalaciones eléctricas en operación recae exclusivamente en la empresa propietaria».
  3. Corrección Posterior como Atenuante: Respecto a las obras correctivas efectuadas por la empresa, la Corte señaló que el artículo 15 de la Ley N° 18.410 «no contempla dentro de las circunstancias que determinan la sanción concreta a la corrección de la falta». La corrección se constituye en una «cuestión totalmente independiente del reproche de responsabilidad».
  4. Acreditación del Peligro: La Corte rechazó la alegación de la empresa sobre la falta de peligro, señalando que «es posible tener por establecido el peligro concreto derivado de la infracción», ya que del Informe Técnico «se desprende claramente la situación de riesgo dado que las ramas de los árboles se encuentran entre las líneas de electricidad».

El Motivo del Acogimiento Parcial (Punto de Quiebre):

El tribunal inferior acogió el reclamo al revisar la ponderación del porcentaje de usuarios afectados. La resolución sancionatoria indicaba que las infracciones afectaban «el normal servicio de un alto porcentaje de los clientes del alimentador Victoria Ciudad».

Sin embargo, la Corte estimó que «no se observa que efectivamente haya existido una afectación a los clientes en los términos que se indican en la resolución reclamada». La hipótesis de afectación a los clientes «requiere de un resultado concreto».

Por lo tanto, consideró que la ponderación de esta circunstancia «no se encuentra ajustada a derecho». La Corte de Apelaciones ordenó a la SEC «dictar una nueva decisión rebajando proporcionalmente el monto de la multa considerando la improcedencia del rubro indicado en esta sentencia».

👑 La Revocación de la Corte Suprema (Instancia Superior)

La SEC apeló la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema (Tercera Sala), con fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, centró su análisis en el punto que había motivado el acogimiento parcial: «la pertinencia de exigir al organismo fiscalizador que acredite la afectación concreta de los clientes».

El Razonamiento de la Corte Suprema:

  1. Naturaleza de la Infracción: La Corte Suprema destacó que las normas aplicables (Art. 139 de la LGSE y Art. 218 de su Reglamento) tipifican la obligación del concesionario de «mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas».
  2. El Peligro es el Elemento Sancionado: Lo sancionado en la especie «es precisamente el peligro que supone para la seguridad o salud de las personas, así como para la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo el incumplimiento de las obligaciones de poda y despeje de las líneas de transmisión».
  3. No se Requiere un Resultado Concreto: Para la determinación de la sanción «no es requisito que se indiquen usuarios determinados que hayan sido afectados con la infracción», dado que la empresa «no se la ha sancionado por algún corte del suministro o algún accidente ocurrido».
  4. Configuración por el Solo Peligro: La Corte Suprema concluyó que la norma incumplida «contienen una infracción que se configura con el sólo peligro a que el incumplimiento los expone».

Fallo Final:

La Corte Suprema resolvió «se revoca la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil veinticinco… y, en su lugar, se rechaza, en todas sus partes, el reclamo interpuesto por Empresa Eléctrica La Frontera S.A.».

🎯 Conclusión y Aprendizaje para la Gestión

Este fallo definitivo establece una enseñanza crucial para las empresas reguladas: la responsabilidad infraccional por falta de mantenimiento, como la poda y despeje de franjas de seguridad, se configura con la existencia del peligro, sin necesidad de que la autoridad fiscalizadora deba acreditar un resultado concreto como un corte de suministro o la afectación individualizada de usuarios.

El «peligro ocasionado» es un factor suficiente para la determinación de la sanción, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N° 18.410. La obligación de la concesionaria es un deber permanente.

Este caso refuerza la importancia de la proactividad regulatoria, entendiendo que las labores de mantención son un «deber permanente que le es exigible en su condición de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, sin esperar que la autoridad le comunique las irregularidades».

Claudio Alarcón Arriagada

Abogado · Contador Auditor · Ingeniero en Información y Control de Gestión
Magíster en Gestión y Planificación Tributaria

Gerente General – Felval S.A:

🌐 www.felval.cl

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